Artículo 147 del Código Procesal Penal
Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En
los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a
la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la
garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el
monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero,
producida alguna de las circunstancias a que se refiere el
inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en
conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el
imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá
a hacer efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o
valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del
Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los
antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.