Artículo 134 del Código Procesal Penal
Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de
flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in
fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo
124, será citado a la presencia del fiscal, previa
comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o
el vehículo de la persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial,
para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido
si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el
Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19,
exceptuando en este último caso los hechos descritos en los
artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y
26. Sin perjuicio de la detención por flagrancia que
podrá realizar cualquier persona dentro de las 12 horas desde
el comienzo de la ocupación, de conformidad con los
artículos 129 y 130, la policía siempre estará facultada para
detener al imputado que estuviere cometiendo alguno de los
delitos de ocupación de cosa inmueble descritos en los
artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal,
mientras se hallare en alguna de las hipótesis del artículo 130,
para cuyos efectos se configurará el literal a) de dicha
disposición mientras el imputado permanezca en el inmueble.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el
agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de
la detención, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su
decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser
utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito
y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente
ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial
considerare que existen suficientes garantías de su oportuna
comparecencia.