Artículo 128 del Código Procesal Penal

Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo
tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá
dictar órdenes de detención contra las personas que,
dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o
simple delito, conformándose a las disposiciones de este
Título.