Artículo 127 del Código Procesal Penal

Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del
ministerio público, podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación,
cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse
demorada o dificultada.

Además, podrá decretarse la detención del imputado por un
hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad
de crimen.

Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de
crimen o simple delito, el juez podrá considerar como
razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia
de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el
fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su
participación en ellos.

También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y
que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.

La resolución que denegare la orden de detención será
susceptible del recurso de apelación por el Ministerio
Público.