Artículo 117 del Código Procesal Penal
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere
curso a una querella en que se persiguiere un delito de
acción pública o previa instancia particular, por aplicación de
alguna de las causales previstas en las letras a) y b)
del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del
ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que
no le constare que la investigación del hecho hubiere sido
iniciada de otro modo.