Artículo 108 del Código Procesal Penal

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código,
se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del
ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que en este Código se le otorgan, se considerará
víctima:

a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento,
la enumeración precedente constituye un orden de
prelación, de manera que la intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en
las categorías siguientes.