Artículo 108 del Código Procesal Penal
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código,
se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del
ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que en este Código se le otorgan, se considerará
víctima:
a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento,
la enumeración precedente constituye un orden de
prelación, de manera que la intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en
las categorías siguientes.