Artículo 106 del Código Procesal Penal

Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La
renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de
realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la
mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los
diez días previos a la realización de la audiencia de juicio
oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la
realización de la audiencia de preparación de juicio.

El abogado defensor que renunciare a su cargo en los
plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare
de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas
en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión
del ejercicio de la profesión en los términos previstos
en el citado precepto.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier
situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá
designar de oficio un defensor penal público que la
asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor
de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere
aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado
por el tribunal.