Artículo 6 de las Leyes Cumplido
Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes
incisos, a continuación del primero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal
ordenará que el detenido sea examinado por el médico que
el juez designe, el cual deberá practicar el examen e
informar al tribunal el mismo día de la resolución. El
nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del
organismo policial que hubiere efectuado la detención o en
cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del
detenido será considerada como infracción a sus deberes,
de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de
Tribunales.".