Artículo 97 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la
rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya
incurrido en omisiones, calificación errada de los votos
válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la
Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y
totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los
certificados de escrutinios entregados a los apoderados,
resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en
errores aritméticos.
Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las
reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se
presentarán ante el Tribunal Electoral Regional
correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos
que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días
siguientes a la fecha de la elección o plebiscito,
debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se
funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer
los resultados de algún Colegio Escrutador antes del
sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las
reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con
las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá
prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio
Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes
de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de
nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los
electores que se encuentren en el territorio nacional respecto
de actos electorales celebrados en el extranjero se
interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro
del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir
solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.