Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 9°.- Para efectos de lo señalado en los incisos
cuarto y sexto del artículo 4°, los partidos políticos
deberán proceder a realizar cierres de sus registros
generales de afiliados, debiendo remitir un duplicado de dicho
registro al Servicio Electoral, informando también las nuevas
afiliaciones y las desafiliaciones hasta dicho cierre. El
primer cierre se hará con los afiliados registrados nueve
meses antes del vencimiento del plazo para la declaración
de candidaturas y el segundo con los afiliados
registrados dos meses antes de ese plazo. Los duplicados deberán
remitirse al Servicio Electoral dentro de los cinco días
siguientes de los cierres de registros indicados.

A falta de los duplicados señalados en el inciso primero,
se tomarán en consideración los últimos registros de
afiliados entregados al Servicio Electoral.