Artículo 89 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las
discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá
del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo
del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los
siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por
los candidatos y por las listas de candidatos en el caso
de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro
de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de
haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso
segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el
procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo
escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la
correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en
el acta entre los totales que ellos muestran y las suma
de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.