Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia
pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a
registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada
candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso
de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos
obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el
procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido
éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere
dicha norma.
Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará
a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva
impresora y de un software o sistema que permita realizar
el ingreso o revisión de los resultados por mesa y
candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros
y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá
proveer de un manual para el uso de este equipo y su
software.
El sistema computacional señalado en los incisos
anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada
candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren
ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al
artículo 76 bis.