Artículo 85 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que
ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los
Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un
bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por
cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos,
como otro acto electoral, la segunda votación realizada
conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política de la República.
Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.
Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la
República mediante cheque nominativo enviado al domicilio
del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria
que él indique al efecto.
Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan
deberán remitir a la Tesorería General de la República,
dentro de los dos días siguientes al término de la función
de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre
completo, número de cédula de identidad y domicilio de las
personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones
respectivas en dicho organismo, además de la
identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en
el caso que éste manifieste su voluntad de que se le
deposite el bono en ella.