Artículo 83 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral
publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los
miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de
quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos
primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de
esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de
ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por
carta certificada a los miembros designados, indicando la
fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará,
y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la
oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de
los avisos que se entregaren.