Artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 82.- Para proceder a la designación de los
miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros
de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres,
que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en
las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo.
Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta
cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta
Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda
presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro
del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda
a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y
que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en
la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a
confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le
corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los
nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número
correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del
Secretario, inmediatamente designados los vocales de las
respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas
Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros diez
números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las
personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios
Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo,
a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas
alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente
foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que
se entenderá como parte integrante del acta del sorteo.
Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del
Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local
donde se efectúe el sorteo respectivo.