Artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez
miembros titulares e igual número de suplentes, designados por
las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los
artículos siguientes.

Se designarán cinco miembros con ocasión de la elección
de diputados y senadores, y cinco con ocasión de la
elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número
superior si alguno de los designados para elecciones
anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese
cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba
escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios
Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del
artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas
como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma
elección de que se trate.