Artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que
determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución
fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo
menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se
deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución
se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que
corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será
comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales
correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de
doscientas Mesas Receptoras.

Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que
tenga su sede una Junta Electoral.