Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 8°.- Los Vocales designados por las Juntas
Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con
ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a
desempeñar las mismas funciones en todos los actos
eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta
el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse
cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo
y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su
caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta
Electoral para el aludido plebiscito.