Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 8°.- En el caso de candidaturas
independientes la determinación del número mínimo
necesario de patrocinantes la hará el Director del
Servicio Electoral mediante resolución que se publicará
en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a
lo menos, a la fecha en que deba realizarse una
elección.
Si en el período transcurrido desde la anterior
elección periódica de Diputados se hubiese modificado el
territorio de alguna circunscripción senatorial o
distrito, el Director considerará la votación emitida
en los territorios agregados o desmembrados, según fuere
el caso.
Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una
declaración para Diputado, una para Senador y una para
Presidente de la República. Si suscribiere más de una,
sólo será válida la que se hubiere presentado primero
al Director.
El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que
las candidaturas independientes, en forma previa a la
declaración de candidaturas, puedan revisar si sus
patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos
independientes.