Artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por
finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las
Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en
ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala
este ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna
relativa a la validez de la votación.