Artículo 76 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio
Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de
votación y procederá a recibir los ejemplares del acta
señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos
procederá a incorporar al sistema computacional en la forma
que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al
artículo 175 bis.
Si las actas contuvieren errores, especialmente
descuadraturas entre la suma real de los votos de cada candidato,
los nulos y los blancos y los totales ingresados en las
actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan,
pero en este caso deberá indicarse por el sistema
computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra
g) del inciso quinto del artículo 175 bis.
Adicionalmente, las personas referidas anteriormente
procederán a efectuar una copia digitalizada o escaneada del
acta de escrutinio, que se incorporará como respaldo al
sistema computacional.
Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del
Local de Votación podrán estar presentes y observar la
recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión
de los datos que ellas contengan.
Si en algún local de votación el Servicio Electoral no
contare con las facilidades técnicas para la digitación y
transmisión de datos de las actas de escrutinios y su
incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos
presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral
podrá disponer el traslado de las actas a otro local de
votación u oficina del Servicio para proceder a su
incorporación.