Artículo 68 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la
elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare
sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando
constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores
con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el
sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la
votación.
Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el
vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el
espacio destinado para la firma, la expresión "no votó"
respecto de los electores que no hubiesen sufragado.