Artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a
senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la
fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a
Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en
que deba realizarse la primera o única votación, o hasta
los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice
para una repetición de la elección presidencial, en
virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en
los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo
28 de la Constitución Política de la República.