Artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 54.- A partir de las nueve horas del segundo día
anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de
votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral
dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a
cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta
nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en
el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política de la República, deberá recaer preferentemente en un
Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o
Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de
la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En
ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o
dependientes directa o indirectamente de Corporaciones
Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el
personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con
cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las
instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un
bono diario equivalente a media unidad de fomento.
El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a
cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas
con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se
realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos
efectos como otro acto electoral, la segunda votación
realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política.
A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso
segundo del artículo 47 bis.
Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro
horas durante el segundo día anterior a la elección o
plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las
dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y
desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en
el día de la elección o plebiscito.
Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin
perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán
emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con
medios expeditos para la atención de las consultas de los
electores de toda la Circunscripción Electoral,
especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa
Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de
estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando
la causal.
2) Velar por la debida constitución de las Mesas
Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de
los vocales que no hubieren concurrido conforme al
artículo 57.
3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles
electorales.
4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de
la plantilla a que se refiere el artículo 28.
5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales
empleados en las mesas y los sobres con las actas de
escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio
Escrutador.
6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
7) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado
de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas,
desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren
faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de
la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de
la mesa en que se agregan, indicando el número de serie
de ellos.