Artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes
de las respectivas municipalidades la instalación de las
Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo
aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras
secretas necesarias, como las instalaciones de energía
eléctrica para la iluminación del recinto.

El Servicio Electoral determinará las
características de la urna, la que en todo caso tendrá
cerradura y uno de sus lados más largos será de material
transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para
permitir el trabajo expedito de los vocales, la
instalación de la urna o las urnas y la realización del
escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra
comunicación con el exterior que la que permita su
acceso desde el lugar en que estuviere instalada la
mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá
a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales
como cámaras, éstas serán construidas de un material no
transparente que contará con puerta o cortina, de modo
que se asegure la total privacidad del elector.
Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma
y dimensiones de la cámara.

Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.

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