Artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de
anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral
determinará, para cada circunscripción electoral, los locales
de votación en que funcionarán las mesas receptoras de
sufragios.

El Director Regional respectivo del Servicio Electoral
requerirá de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con
sesenta días de anticipación a la determinación de los
locales de votación, un informe sobre los locales o recintos,
estatales o privados, que sean más adecuados para el
expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras
secretas y la mantención del orden público.

El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales de
carácter público en la medida que existan
establecimientos suficientes para atender las necesidades para la
instalación de las mesas de la circunscripción electoral que
corresponda, considerando criterios de facilidad de acceso
para los electores. A falta de éstos, podrá también
determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como
locales de votación, siempre que correspondan a
establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere
necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes
nacionales de uso público sean destinados como locales de
votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se
utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de
grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un
número significativo de mesas receptoras de sufragios.

Determinados los locales de votación, estos no podrán
reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente
calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la
designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución Política.

Los locales de votación, con el detalle de las mesas
receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos,
serán informados a las Juntas Electorales correspondientes
antes del trigésimo día anterior a la fecha de la
elección o plebiscito. La Junta Electoral publicará la nómina de
locales de votación en la misma forma y oportunidad
señaladas en el artículo 43. En la misma audiencia pública en
que las Juntas Electorales designen los vocales de las
mesas receptoras de sufragios se procederá, a continuación, a
designar para cada local de votación los delegados a que
se refiere el artículo 54.

El Servicio Electoral comunicará al Gobernador Provincial
y al municipio respectivo, con a lo menos cincuenta días
de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, la
lista de los locales que hubiere designado a fin de que
los encargados de los mismos procuren los medios de atender
a la debida instalación de cada mesa. Igualmente, se hará
la respectiva comunicación a los propietarios o
responsables de los locales que se hubieren designado.