Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el
artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos
derechos que a los partidos políticos y a los candidatos
independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la
persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio
Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro
de quinto día de la convocatoria al plebiscito.