Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los
partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por
éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para
formularlas.

Las declaraciones de candidaturas de los pactos
electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo
unánime de los partidos políticos que los integren, dentro
del plazo señalado en el inciso precedente.

Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas
hasta antes de su inscripción en el registro especial a que
se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se
hará por el presidente y el secretario de la directiva
central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de
una declaración de candidatura incluida en un pacto
electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo
integren. El retiro de una candidatura independiente se hará
ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita
personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.