Artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se
reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado
para su funcionamiento o en otro que determine la Junta
Electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al
acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda
actuar.
Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta
Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio
Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea
necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los
vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán
ejercer el día de la elección fomentando, especialmente,
la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en
ellas. La asistencia a dicha capacitación será obligatoria
respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha
función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una
hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de
vocales en el caso de las elecciones primarias.
A los nuevos vocales designados por las Juntas
Electorales que, con ocasión de su primera elección en tal función,
concurran a la capacitación señalada en el inciso
anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47
bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal
efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería
General de la República una nómina que individualice a estos
vocales en los términos del inciso final del artículo 47
bis.