Artículo 47 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que
ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa
Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de
unidad de fomento, por cada acto electoral en el que
participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto
electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la
República.
Dicho bono no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Este bono se pagará por la Tesorería General de la
República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del
beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria
que él indique al efecto.
Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales
que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General
de la República, en la forma y en los plazos establecidos
en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre
completo, número de cédula de identidad y domicilio de las
personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de
vocales en el acto electoral respectivo, además de la
identificación de la cuenta bancaria señalada por el
beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se
le deposite el bono en ella.