Artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas
Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función
durante cuatro años, actuando en todos los actos
eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la
próxima elección ordinaria para la cual fueron designados.
Con todo, los vocales designados por las Juntas
Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de
Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo
ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el
caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, y en estos casos no
se requerirá de la publicación y comunicación de que trata
el artículo 43 de la presente ley.