Artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto
día siguiente a aquel en que aparezca la publicación
señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales
se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer
de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden
de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de
acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.