Artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles,
contado desde la fecha de publicación del acta de designación,
cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo.
Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el
Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán
fundarse en:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de
inhabilidad contempladas en el artículo 40, o haber sido
designado miembro del colegio escrutador;
2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad
distante más de trescientos kilómetros o con la que no
haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de
funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende
esta ley;
4) Tener más de setenta años de edad;
5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer
la función, circunstancia que deberá ser acreditada con
certificado de un médico;
6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en
los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo
que deberá acreditarse mediante certificado del Director
del respectivo establecimiento de salud, y
7) Estar la mujer en estado de embarazo o de puerperio
dentro de las seis semanas previas al parto y hasta
veinticuatro semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá
acreditarse mediante certificado médico, o con la
documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se
refiere el artículo 198 del Código del Trabajo.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la
exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por
alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el
artículo 40.