Artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas
Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de
diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de
alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se
trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados
para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo
esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral
o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del
cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de
los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres,
que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a
sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de
sufragio del padrón electoral con carácter de definitivo,
señalado en el artículo 33 de la ley Nº 18.556, que el
Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la
Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince
nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta
Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda
presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de
Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función
durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a
confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se
asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados
alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del
Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a
la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas
Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números,
según corresponda, sirvan para individualizar en cada
nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las
Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo,
a quienes deberán actuar como reemplazantes.