Artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas
que sean candidatos en la elección de que se trate, sus
cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación
popular; las personas a cargo de los trabajos electorales
que señala el artículo 7° de esta ley; los Ministros de
Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y
Consejeros Regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los
magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los
jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía
Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes
Superiores de Servicio y Secretarios Regionales
Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en
servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no
videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido
condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes
que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar
la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los
Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.