Artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito
dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la
Constitución Política, el Presidente de la República
convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo
de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la
designación de la persona que propondrán al país para que ocupe
el cargo de Presidente de la República.
La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto
supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para
ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la
fecha de la votación plebiscitaria la que deberá
efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la
fecha de la proposición correspondiente.