Artículo 32 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios
privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre
que medie autorización escrita del propietario, poseedor o
mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la
dimensión de esta propaganda no supere los seis metros
cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser
enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta
el tercer día después de instalada. La propaganda que se
localice en espacios privados deberá ser declarada como
gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para
los efectos de calcular el límite de gasto electoral
autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de
propiedad privada destinados a servicios públicos o
localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de
transporte de pasajeros, paradas de transporte público,
estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado,
del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros
de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los
partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en
sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda
electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada
comuna.