Artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral
en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de
la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser
calificados como plazas, parques u otros espacios públicos
y estén expresamente autorizados por el Servicio
Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta
al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser
aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto,
por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y
enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días
antes de la correspondiente elección o dentro de los quince
días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria
a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio
Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio
podrá requerir la información que estime necesaria a
cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos
antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o
mapa con los lugares preseleccionados, los Directores
Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las
directivas regionales de los partidos políticos legalmente
constituidos en la respectiva región, con el objeto de
informarles los lugares que preliminarmente han sido
definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia
o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar
sus observaciones. El Servicio Electoral no estará
obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.

Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la
distribución de los espacios públicos entre las distintas
candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo
de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos
espacios por la ciudadanía. En las referidas instrucciones,
además, podrá determinar el máximo de elementos de
propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma
elección.

Noventa días antes de la fecha para efectuar la
declaración de candidaturas o sesenta días después de la
publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según
corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio
Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares
públicos autorizados para efectuar propaganda electoral.
Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando
los lugares indicados en la referida nómina.

En espacios públicos no podrá realizarse propaganda
mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los
dos metros cuadrados.

Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas
en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos
u otros elementos no fijos que identifiquen la
candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos
informativos.

En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante
aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de
desplazamiento en el espacio aéreo.

Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que,
pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique,
altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o
inmuebles que allí se encuentren.

Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de
cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral,
deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda
electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en
este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de
los candidatos, sean independientes o estén afiliados a
partidos políticos, o en contra de estos últimos, según
corresponda, por el monto de los costos en que hubieren
incurrido. En este caso, previa certificación del Director del
Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción
cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los
respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir
en los reembolsos que procedan en favor del candidato o
partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la
República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la
obligación que establece este inciso o procedan de forma
arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral
remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la
República para que haga efectivas las responsabilidades
administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio
del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional
de Municipalidades.

La propaganda electoral permitida en este artículo y en
el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo
y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos
inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso
quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el
tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive.
En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el
tercero antes de la realización del mismo, ambos días
inclusive.