Artículo 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de
servicios de radiodifusión televisiva abierta, la
distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto
del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de
Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto,
dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde
la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el
Registro Especial a que se refiere al artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que
refiere el inciso sexto del artículo 31, serán comunicados al
Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la
República, en representación del Gobierno y de los partidos
políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su
posición, y por el presidente del partido político con
mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en
representación de los partidos políticos y de los
parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a
las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse
dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la
convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir
acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá
recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo
plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá
resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión,
en relación con la distribución del tiempo y con las
discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo,
respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal
Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde
la dictación de dichas resoluciones.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las
apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado
desde la fecha de su respectiva interposición.