Artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 31.- Los canales de televisión de libre
recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos
diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en
los casos de elección de Presidente de la República, de
diputados y senadores, únicamente de diputados o de
plebiscitos nacionales.

Cuando correspondan elecciones conjuntas de
Presidente de la República y de diputados y senadores,
los canales de televisión de libre recepción
destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos
diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán
en veinte minutos para la elección de Presidente de la
República y veinte minutos para la elección de diputados
y senadores.

Para las elecciones de Presidente de la República,
los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden
los incisos anteriores corresponderán, en partes
iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso
previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política, el tiempo será de diez minutos,
distribuido también en partes iguales.

En las elecciones de diputados y senadores, a cada
partido político corresponderá un tiempo proporcional
a los votos obtenidos en la última elección de diputados
o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá
el mismo tiempo que le corresponda al partido político
que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se
sumará el tiempo de los partidos pactantes.

Al conjunto de las candidaturas independientes
corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del
partido político que hubiere obtenido menos sufragios
en la última elección, el que se distribuirá entre
ellas por iguales partes.

En caso de plebiscito nacional, los canales de
televisión deberán dar expresión al gobierno, a los
partidos políticos con representación en el Congreso
Nacional y a los parlamentarios independientes. El
tiempo de treinta minutos diarios a que alude
el inciso primero se distribuirá por mitades
entre el gobierno y los que adhieran a su posición,
por una parte, y los partidos y parlamentarios
independientes que sustenten posiciones diferentes a
la del gobierno, por la otra. Los partidos y los
parlamentarios independientes que adhieran a la
posición del gobierno se repartirán de común acuerdo
con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo,
al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo
disponible y la otra mitad se distribuirá entre los
partidos políticos y los parlamentarios independientes
en proporción a su representación en el Congreso
Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios
independientes que sustenten posiciones diferentes a la
del gobierno se repartirán el tiempo que les
corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se
seguirá la proporción de su representación en el
Congreso Nacional.

La propaganda señalada en los incisos anteriores deberá
ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día
anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.

Los canales de televisión de libre recepción sólo
podrán transmitir propaganda electoral en los términos
previstos en este artículo. Los servicios limitados de
televisión no podrán, en caso alguno, transmitir
propaganda electoral.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda
electoral que libremente contraten, pero no podrán
discriminar en el cobro de las tarifas entre las
distintas candidaturas o proposiciones, según se trate
de elecciones o plebiscitos.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y
salas de exhibición de videos.