Artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral, para
los efectos de esta ley, todo evento o manifestación
pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en
soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que
promueva a una o más personas o partidos políticos
constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de
los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que
induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a
consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá
efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta
ley.

No se entenderá como propaganda electoral la difusión de
ideas o de información sobre actos políticos realizados
por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas
actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de
su cargo, ni aquellas actividades habituales no
electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos
constituidos o en formación.

Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá
comprender las materias sometidas a consideración de los
vecinos.

Inciso Eliminado.

Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de
obras u otros eventos o ceremonias de carácter público,
desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán
cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los
candidatos del respectivo territorio electoral. El
incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención
al principio de probidad contemplado en la ley orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral
que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el
cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o
proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
La contratación de este tipo de propaganda solo podrá
suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o
los administradores electorales de unos y otros.

La propaganda electoral por medio de la prensa y
radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta
el tercer día anterior al de la elección o plebiscito,
ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda
electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más
tardar diez días antes del inicio del período de propaganda,
informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma
establecida por éste, debiendo ser publicadas en la
página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los
medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar
oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo
informar de ello al Servicio Electoral.

Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la
propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto
y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos
días inclusive.

Inciso Eliminado.