Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del
Poder Constituyente previsto en las disposiciones
transitorias decimoctava letra A y vigesimaprimera,
letra d), inciso segundo, de la Constitución Política,
el Presidente de la República convocará a plebiscito
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la
Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un
proyecto de ley de reforma constitucional o se
pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de
la República le mereciere el proyecto aprobado.
La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto
supremo que fijará la fecha de la votación
plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de
treinta ni después de sesenta días contados desde la
publicación de dicho decreto.
El decreto de convocatoria contendrá el proyecto
aprobado por la Junta de Gobierno.
La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a
continuación de la palabra "Plebiscito", la frase
"Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta
habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra.
En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán
las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la
segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo".
El elector marcará su preferencia completando una
cruz con una raya vertical sobre una de las líneas
horizontales.
En el plebiscito señalado, los plazos contemplados
en los artículos 97,98 y 100 se modificarán en la
siguiente forma:
1) Las solicitudes de rectificaciones de
escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán
presentarse dentro de los dos días siguientes al
plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere
terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel
término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de
veinticuatro horas contado desde el día en que el
Colegio termine su labor;
2) Dentro del plazo fatal de dos días contado
desde la resolución judicial, se rendirán ante el
Tribunal las informaciones y contrainformaciones
correspondientes, y
3) El Tribunal Calificador de Elecciones se
entenderá citado para el quinto día siguiente al
plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo
cual dispondrá de un plazo de ocho días.