Artículo 3 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 3° bis.- En las elecciones de Parlamentarios dos
o más partidos políticos podrán acordar un pacto
electoral.
En las elecciones de diputados y senadores, al interior
de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes
de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos
independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país
en que uno o más de los partidos políticos integrantes del
mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto
electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos
políticos que se encuentren legalmente constituidos en la
respectiva región.
De la totalidad de declaraciones de candidaturas a
diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan
o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas
mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total
respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará
con independencia de la forma de nominación de las
candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente
acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a
diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no
haya cumplido con este requisito.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Servicio
Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las
declaraciones de candidaturas, mediante la presentación
de una declaración suscrita por los Presidentes y
Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que
deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en
una elección de Parlamentarios y que existe afinidad
entre sus declaraciones programáticas.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de
la fecha de su formalización. Los partidos políticos que
hubieren constituido un pacto o una asociación con
candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que
aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un
pacto electoral o una asociación con candidaturas
independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero,
de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos.
Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral,
mediante una declaración suscrita por los Presidentes y
Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes
del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.