Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán
efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante
el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará
recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y
el Secretario de la Directiva Central de cada partido
político o de los partidos que hubieren acordado un pacto
electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que
patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina
a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán
acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un
mandatario designado especialmente al efecto por escritura
pública, en la cual señalará cumplir los requisitos
constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto
a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser
acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios
del candidato, cuando corresponda, en los términos que
disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será
hecha ante notario público o ante el oficial del Registro
Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un
acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración
en elecciones que se celebren simultáneamente.

Respecto de cada candidato se deberá acompañar la
autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la
cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de la ley Nº
19.884.