Artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en
audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del
tercer día de expirado el plazo para inscribir
candidaturas, determinará el orden de precedencia de los
candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de
Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras
del abecedario en número igual al de las listas
declaradas por los partidos políticos o pactos
electorales. La primera letra que arroje el sorteo se
asignará a la lista primeramente declarada y las
restantes letras a las demás en el orden de su
recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden
de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La
letra que se asigne a la lista de un partido o pacto
electoral será la misma para todas sus declaraciones
en las diferentes circunscripciones senatoriales
y distritos del país.

En el caso de un pacto electoral, el orden de precedencia
de los partidos dentro de la cédula electoral para cada
circunscripción o distrito será el señalado por el pacto
electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de
éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante
sorteo.

A cada candidatura independiente a Diputado o
Senador el Director le asignará un número cardinal
correlativo de acuerdo con el orden de su recepción.
La numeración que se dé a las nóminas será la que
siga al último número asignado a los candidatos
declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 24.

Si las candidaturas fueren a Presidente de la
República, se hará un sorteo con números en igual
cantidad al de las candidaturas, asignando el primer
número que arroje el mismo, al candidato primeramente
declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el
orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los
números, los nombres de los candidatos serán colocados
en el orden correlativo correspondiente. Para los
efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo
26 de la Constitución Política, los candidatos que
correspondan mantendrán en la cédula de votación sus
respectivos números y orden.