Artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 22.- El Director del Servicio Electoral
determinará los Colegios Escrutadores a los que les
corresponda practicar el escrutinio de las mesas
receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral
de Chaitén que hubieren funcionado el día de las
elecciones, y establecerá el lugar donde realizarán
su cometido.

Dentro de los 20 días siguientes a las elecciones,
el director del Servicio Electoral procederá a revisar
los cuadernos de firmas de las mesas receptores de
sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén
que hubieren funcionado, en forma paralela, en las
diferentes localidades, con el objeto de detectar a los
electores que pudieren haber votado dos o más veces. De
existir algún caso, deberá hacer la denuncia que
corresponda ante el Ministerio Público.