Artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará
mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las
confeccionará con las dimensiones que fije para cada
elección, de acuerdo con el número de candidatos o
cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma
claramente legible y en papel no transparente, que
llevará la identificación de ese Servicio y la
indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas
llevarán serie y numeración correlativas, las que
deberán constar en un talón desprendible constituyendo
una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido
talón podrá ser parte original de la confección de la
cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este
último caso, la cédula deberá contemplar además la
sección en donde deberá adherirse el talón
desprendible.
El Servicio Electoral confeccionará cédulas
separadas para llenar los cargos de Presidente de la
República, de Senadores, de Diputados y para
plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas,
las cédulas serán de papel de diferentes colores. La
cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada,
según el caso, con las palabras "Presidente de la
República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".
Será obligación del Servicio Electoral disponer que
la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que
resulte absolutamente imposible, una vez cerrada,
conocer la preferencia marcada por el elector. Para este
efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo,
con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse
aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.
Tratándose del caso previsto en el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio
Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y
preparar los útiles electorales, con el mérito de los
resultados provisionales de que disponga.