Artículo 218 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 218.- Si la junta o la mesa se vieren en la
necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal
circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la
suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la
junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando
constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la
suspensión.

En el caso de una mesa receptora de sufragios, su
presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las
condiciones de orden y libertad necesarias para continuar
la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida
se continuará en el mismo día hasta los límites horarios
señalados en el artículo 205.

El presidente de la mesa dará aviso de su determinación
al delegado de la junta electoral respectiva.