Artículo 216 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 216.- Los presidentes de las juntas electorales,
los delegados de las juntas electorales y los presidentes
de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por la
conservación del orden y la libertad de las votaciones
que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán
las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que
funcionen.

Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por la
conservación del orden y el normal funcionamiento dentro
de la oficina electoral a su cargo.