Artículo 214 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 214.- En todos los casos en que la ley dispone
la intervención de la fuerza pública durante el acto
electoral, el presidente de la mesa receptora de sufragios en el
extranjero se limitará a dejar constancia en el acta de
los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las
comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las
denuncias correspondientes.